Caso Miguelianos (II): Las escandalosas irregularidades procesales

En Asuntos sociales/Religión por

«No pensaba yo que tus proclamas
tuvieran una fuerza tal que, siendo mortal,
se pudiera pasar por encima de las leyes
no escritas y firmes de los dioses.
No son de hoy ni de ayer sino de siempre estas cosas,
y nadie sabe a partir de cuándo pudieron aparecer.
No había yo de, por temer el parecer de hombre alguno,
pagar ante los dioses el castigo por esto».

Sófocles; «Antígona», a Creonte, rey.

Tenemos nuestras razones para eludir ahora la presentación de Miguel Rosendo da Silva, y la asociación pública de fieles que fundara décadas atrás. Las barbaridades judiciales que se están sucediendo en el proceso penal, y la urgencia de su denuncia, nos han obligado a posponerlo, alterando el orden lógico de este relato.

Pero confiamos en la virtud de nuestro lector. Si bien es imposible amar a quien no se conoce, no es éste requisito de la prudencia y la justicia. Valore en tales términos las tropelías que seguidamente exponemos, y juzgue si son acordes a Derecho. Es más: allende la ley positiva, valore si son acordes a la dignidad humana, fuente de los derechos fundamentales enunciados en nuestra Carta magna (art. 10.2 CE), y pilar fundamental del ordenamiento jurídico.

Quede, pues, pendiente para otro artículo la mostración del hombre.

Fue acusado de tropecientos delitos, en su mayoría contra la libertad e indemnidad sexual, por los que fue arrojado en prisión el 11 de diciembre de 2014. Hasta ahora.

Delitos económicos, contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales

Nos hallamos en la «fase intermedia» del proceso. Hace unas semanas, el fiscal solicitó el inicio de la fase oral. Pide para Miguel 66 años de prisión.

Uno de los puntos que más asombro suscita del escrito del fiscal es la ausencia de referencias a los delitos económicos.

En la fase de instrucción, cobra gran relevancia la acusación de fraude a la Hacienda pública, y de blanqueo de grandes sumas de dinero. Se imputa a Miguel haber eludido el ingreso de cientos de miles de euros, y haber «lavado» considerables montantes pecuaniarios de orígenes ilícitos.

En la conclusión del sumario el juez considera que se han reunido las pruebas suficientes para la calificación de los hechos punibles. Impulsa la causa definitivamente por fraude y blanqueo, contrariamente a un informe solicitado a la Administración Tributaria, en que se niegan los supuestos indicios delictuales.

El procesamiento por estos delitos económicos influye esencialmente en la interposición de una bárbara fianza de 2,5 millones de euros.

El informe de la AEAT —Agencia Estatal de la Administración Tributaria— incide nuclearmente en la ausencia del principal elemento del tipo delictivo. El delito de fraude a la Hacienda pública está recogido en el artículo 305 del Código Penal, apartados 1 y 2, en que se exige que el importe no ingresado alcance los 120.000 €, durante el año natural si se trata de tributos de declaración periódica o en cada devengo si se trata de tributos instantáneos —como las donaciones—.

Si los importes son inferiores a tales cantidades, excepción hecha del delito de fraude contra la Hacienda de la Unión Europea, de ninguna manera procedería el proceso penal, sino el procedimiento administrativo sancionador, tramitado por la AEAT.

En el escrito del fiscal desaparecen, milagrosamente —acaso atribuible a san Miguel—, los cargos por tales conceptos, mantenidos, reiteramos, hasta el auto de conclusión del sumario, más de tres años después del inicio formal de la causa.

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Acusación particular ilegítima

Como denunció hace unos días el abogado de Miguel Rosendo, Marcos García Montes, durante la fase de instrucción se ha producido —y mantenido— una irregularidad muy grave: personas ilegítimamente constituidas como acusación particular en el proceso (en su mayoría, padres de algunas consagradas).

Destaca Vicente Gimeno Sendra, afamado procesalista, que «los acusadores particulares son quienes, por ostentar la titularidad del bien jurídicamente protegido por la norma penal y ser sujetos pasivos del delito, pueden acceder al proceso en su cualidad de “ofendidos” por el delito. En ellos, junto al presupuesto de la capacidad, ha de concurrir el de la legitimación activa que viene determinada precisamente por ostentar la titularidad de dicho bien jurídico».

En otras palabras, que si los padres no han sido agredidos no pueden acusar de agresión como acusación particular, sino como acusación popular, que tiene un estatus jurídico marcadamente distinto.

No solo el juez de instrucción toleró esta grave falta: la acusación particular decidió «acusarse a sí misma». Usurpando el lugar procesal de las víctimas de los abusos y de las agresiones —que por su parte los negaban—, decidieron dirigirse en el proceso no solo contra Miguel, sino contra ellas mismas. Un despropósito.

Bárbara medida cautelar de prisión provisional

Es por todos conocido que no puede existir pena sin sentencia condenatoria. La prisión, por tanto, no puede aplicarse hasta la finalización en tal sentido del proceso judicial.

Por motivos extraordinarios, el juez puede decretar medidas cautelares, de las cuales la más gravosa es la prisión provisional. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifica la medida cuando exista riesgo de fuga, de destrucción de pruebas, de que el procesado actúe contra los bienes jurídicos de la víctima o, en fin, de que cometa otros delitos.

No obstante, en el art. 502.2 LECrim se detalla: «La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional».

Según el artículo 504, la prisión provisional tiene un límite máximo de dos años. «No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años».

Miguel Rosendo lleva tres años y medio en prisión «provisional». Durante este periodo, la causa ha estado suspendida en la práctica durante un año, sin realizarse ninguna actuación procesal.

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No se llama a declarar a las víctimas

Isabel Montes, sobrina de Miguel Rosendo, fue vejada y abducida también por el acusado, en la versión de los querellantes. Fue objeto de algo parecido a un rito de exorcismo, según la ilegítima acusación particular. También sufrió tratos degradantes; entre otras formas, Miguel le quemaba el pelo con un cigarro. Así consta en la instrucción, y así ha sido concluido por el juez —recuerden que, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el auto de conclusión del sumario cuando, a juicio del instructor, se han reunido pruebas suficientes para acreditar los hechos punibles—.

Sin embargo, en ningún caso ha sido llamada a declarar. El juez no consideró valiosa o pertinente su opinión —ella, por supuesto, niega estas cuestiones—. Otro ejemplo más, de los muchos que contiene el sumario de esta causa, del crédito cuasiautomático de que han gozado los actores de este proceso. Hasta el punto de que no ha hecho falta demostrar los elementos materiales del delito, ni siquiera desmentir la versión de la víctima, que niega ser tal.

Presunción, pues, de culpabilidad antes que de inocencia.

La familia de Miguel, exonerada de culpabilidad en el escrito del Fiscal

El auto de conclusión acabó imputando a Marta Paz, a Carmen —mujer de Miguel— y a sus hijos diversos delitos graves; entre ellos, el delito de fraude a la Hacienda pública y de blanqueo de capitales.

La hija de Miguel tiene una discapacidad superior al 80%, motivada por una parálisis cerebral que dañó severamente sus capacidades motrices. También estaba imputada.

Ninguna actuación ulterior se hubo practicado cuando el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación, solicitando la apertura de la fase oral. En el escrito, olvida a Marta, a Carmen y a sus hijos. No se solicita la más leve pena para los convencidos autores.

Una sarta de irregularidades, que fuere el espanto de cualquier procesalista con medio dedo de frente. Y aún quedan cuestiones por dilucidar, y que posteriormente examinaremos en esta misma sede: los dos pilares sobre los que se apoya el proceso, que son el informe de un detective privado que contrata la acusación, y la visita canónica de don Manuel Salcidos, sacerdote de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz —«Opus Dei»—, por encargo del excelentísimo y reverendísimo señor Obispo de la diócesis de Tui-Vigo, Luis Quinteiro.

A entrambas conclusiones ha tenido acceso Democresía, y en breve lo desmenuzaremos para ustedes.

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(@ChemaMedRiv) (Chema en Facebook) Grados en Filosofía y en Derecho; a un año de acabar el grado en Teología. Muy aficionado a la buena literatura (esa que se escribe con mayúscula). Me encanta escribir. Culé incorregible. Español.